Establecen medidas para armadores de embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera
Decreto Supremo Nº 001-2016-PRODUCE
Se estableció medidas para el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 6.5 del artículo 6 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE y modificatorias, referida a la entrega mínima del 30% del recurso atún capturado por los armadores de embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera, pendiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma.
Dichas medidas se encuentran vinculadas, entre otras, al hecho que los armadores de embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo no hayan cumplido con la obligación contenida en el numeral 6.5 del artículo 6 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún aprobado por Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE y modificatorias, referida a la descarga mínima del 30% del recurso atún capturado, podrán cumplir con dicha obligación hasta en cuatro (4) años, contados desde la aprobación de su solicitud de acogimiento, entregando el recurso que estuviere pendiente a la fecha de recepción de la solicitud a la que se refiere el numeral siguiente, en cantidades no menores del 25% para el primer año, 25% para el segundo año, 25% para el tercer año y el 25% restante para el cuarto año.
Igualmente, se establece que los armadores, a que se refiere lo precedente, podrán solicitar su acogimiento al presente Decreto Supremo hasta el 31 de marzo de 2016. Siendo el caso que, la aprobación de la solicitud de acogimiento a las disposiciones del presente Decreto Supremo habilita al armador a solicitar el otorgamiento del permiso de pesca o la renovación de éste, según corresponda.
El armador para acogerse al presente Decreto Supremo, ante la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo, deberá: a) Presentar el Convenio de Abastecimiento suscrito con un establecimiento industrial pesquero; b) Presentar, según corresponda: b.1 Solicitud acogiéndose a las disposiciones del presente Decreto Supremo; o, b.2 La resolución de aceptación del desistimiento del recurso administrativo interpuesto en trámite, relacionado al incumplimiento de la obligación de descarga mínima del 30% del recurso atún capturado; o, b.3 La resolución que puso fin al procedimiento administrativo conforme al literal a) del numeral 218.2 del artículo 218 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; o, b.4 La resolución a que se refiere 186.2 del artículo 186 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, para los procedimientos administrativos iniciados de oficio; c) Otorgar una carta fianza por el equivalente económico de su obligación morosa según la fórmula y las características que se establece en el decreto materia de este análisis.
También se dispone que el cumplimiento anual de la obligación de este Decreto Supremo constituye requisito indispensable para el otorgamiento o renovación del permiso de pesca, según corresponda. Y que, el incumplimiento de las obligaciones anuales derivadas de las medidas señaladas en el Decreto Supremo, dará lugar a la ejecución de la carta fianza y la cancelación del permiso de pesca; quedando impedido por el plazo de un (01) año, posterior al incumplimiento, de solicitar un nuevo permiso de pesca. La cancelación del permiso de pesca a que se hace referencia, será declarada por la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo.
Asimismo, el armador que incumpla hasta en dos (02) oportunidades continuas o intercaladas en un plazo de cuatro (04) años, con la obligación citada en el numeral 6.5 del artículo 6 del Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE y modificatorias y en el numeral 2.1 del presente Decreto Supremo, no tendrá derecho de manera indefinida a solicitar el otorgamiento de pesca del recurso atún.
Finalmente, se faculta a la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo aprobar el modelo de Convenio de Abastecimiento al que se hace referencia en este decreto.
El Ministerio de la Producción establecerá mediante Resolución Ministerial las condiciones, procedimientos, requisitos y demás disposiciones que resulten necesarias para lo regulado en este Decreto Supremo.