La presente norma resuelve que en los procedimientos administrativos sancionadores seguidos contra los agentes del sector minero, las autoridades a cargo de la fase instructora y de la aplicación de la sanción, serán los siguientes:
AGENTES |
AUTORIDAD INSTRUCTORA |
AUTORIDAD SANCIONADORA |
• Agentes que realizan actividades supervisadas en el ámbito de la gran minería (capacidad instalada de producción y/o beneficio mayor a 5000 TM/día). |
División de Supervisión de la Gran Minería |
Gerencia de Supervisión Minera |
• Agentes que realizan actividades supervisadas en el ámbito de la mediana minería (capacidad instalada de producción y/o beneficio mayor a 350 TM/día y hasta 5000 TM/día). • Agentes que sólo realicen actividades supervisadas de exploración, explotación de minería no metálica o almacenamiento de concentrado de minerales. • Otros agentes supervisados que no se encuentren en el ámbito de supervisión de la División de Supervisión de la Gran Minería. |
División de Supervisión de la Mediana Minería |
Gerencia de Supervisión Minera |
Se señala que la autoridad instructora culmina sus actuaciones con prescindencia de la variación que pudiera ocurrir en la clasificación de los agentes supervisados, durante el trámite del procedimiento a su cargo.