Disposiciones para la aplicación del beneficio establecido por la Ley No. 28625 y aprobación de formularios./Res. No. 051-2007-SUNAT

Res. No. 051-2007-SUNAT

13.03.07

La Ley No. 28625, Ley de procedimiento complementario de extinción de la deuda tributaria de la Ley Nº 28462, Ley de fortalecimiento del servicio de transporte internacional de carga y/o pasajeros en los sectores marítimo y aéreo, estableció que el Impuesto General a las Ventas pagado por las adquisiciones exclusivamente destinadas a operaciones a que se refiere la Primera Disposición Complementaria de la Ley No. 28462, que el contribuyente no haya deducido del impuesto bruto como crédito fiscal, generado por dichas operaciones o no haya sido objeto de recuperación por otro mecanismo, podrá ser aplicado sólo al pago de la deuda tributaria correspondiente a tributos que sean ingresos del Tesoro Público y respecto de los cuales el sujeto tenga la condición de contribuyente. En tal sentido resulta necesario dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del beneficio que brinda la referida Ley, entre las cuales las más importantes son las siguientes

Se aprueban los formularios virtuales No. 1650 – Declaración Jurada Determinativa del Crédito para Compensar -; y el formulario 1651 – Formulario de Compensación Automática. Los referidos formularios estarán a disposición de los beneficiarios en SUNAT Virtual y deberán ser presentados en SUNAT operaciones virtuales, con el respectivo código de usuario y la clave de acceso.

Con respecto al formulario No. 1650 se debe presentar con anterioridad al formulario 1651. En el cso que se deba presentar una rectificación ante la información del formulario 1650, ésta deberá ser presentada en mesa de partes en la dependencia a la que pertenezca. Los montos que se declaren en el formulario No. 1650 se abonarán a una cuenta denominada "Cuenta del Crédito para Compensar –Ley No. 28625", de la cual se deducirán los montos compensados a través del Formulario Virtual No. 1651.

El formulario No. 1651 contendrá los conceptos de Crédito para Compensar –Ley No. 28625- contra tributos internos y créditos para compensar – Ley No. 28625- contra tributos aduaneros. Se presentará un formulario para cada concepto.

De otro lado, los motivos de rechazo de los formularios virtuales en SUNAT operaciones en línea se configuran cuando el mismo formulario No. 1650 haya sido registrado previamente. El formulario No.1651 será rechazado cuando el beneficiario no haya cumplido con presentar con anterioridad el formulario No. 1650.

Otro punto importante, son las reglas que se tendrán en cuenta respecto de la compensación. La deuda tributaria a compensar se actualizará hasta la fecha de presentación del Formulario Virtual No. 1651 a menos que no exista saldo en la "Cuenta de Crédito para Compensar- Ley No.28625", la compensación automática opere de forma parcial o cuando la compensación automática surta efectos por el monto que consta en los registros de la SUNAT, en caso el monto de la deuda tributaria a compensar consignadas en el formulario No. 1651 sea mayor al monto adeudado que figura en dichos registros.

De igual modo, no se podrá compensar si es que en el formulario No. 1651, el concepto "Créditos para Compensar –Ley No. 28625 – contra Tributos Internos" contenga un código de tributo inexistente, que no pertenece al tesoro público, sea de un período tributario errado, el número de orden de pago o resolución es inexistente o no corresponda al beneficiario, o la deuda tributaria no se encuentre pendiente de pago.

Asimismo, la compensación, tampoco se entenderá realizada si en el concepto "Crédito para Compensar – Ley No.28625 – Contra Tributos Aduaneros" se haya elegido en forma incorrecta el tipo de documento a compensar, exista error en la fecha de numeración de la DUA o DSI, error en el número y año del documento a compensar, exista error en la Aduana en la cual se numeró la DUA o DSI, error en el tipo de moneda, o si la DUA, DSI o la Liquidación de Cobranza no se encuentren pendientes de pago respecto a los tributos materia del beneficio.

La SUNAT, en caso que la compensación automática no surta efectos, tiene cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del formulario No. 1651 para notificárselo al beneficiario.

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