Disponen como medida temporal la exoneración del cumplimiento del artículo 8° del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, por parte de los Productores e Importadores de GLP

Resolución N° 152-2007-MEM/DM

Se ha dispuesto como medida temporal la exoneración del cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 8° del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP), por parte de los Productores e Importadores de Gas Licuado de Petróleo, por el tiempo que dure la afectación al abastecimiento interno de dicho combustible.

El citado artículo establece que cada planta de producción y cada importador de GLP tendrá la obligación de mantener una existencia media de GLP equivalente a quince (15) días de su venta promedio de los últimos seis (6) meses o de su importación promedio en el mismo lapso, según sea el caso.

Asimismo, la Dirección General Hidrocarburos informará sobre la situación del mercado de Gas Licuado de Petróleo a fin de que se declare la finalización del período de afectación al abastecimiento interno de dicho combustible.

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