Dictan Normas Reglamentarias para la aplicación de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 980

D.S. Nº 168-2007-EF

Se ha incorporado como numeral 18 del artículo 6º del Decreto Supremo Nº 029-94-EF, el cual regula la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el siguiente texto:

18. Crédito Fiscal de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 980

18.1 Definiciones

Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral se entenderá por:

a) Servicio de transporte: Al servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros.
b) Boleto aéreo: Al comprobante de pago que se emita por el servicio de transporte.
c) Acuerdo interlineal: Al acuerdo entre dos aerolíneas por el cual una de ellas emite el boleto aéreo y la otra realiza todo o en parte el servicio  de transporte efectuado por una aerolínea distinta a la que emite el boleto aéreo, aún cuando esta última realice alguno de los tramos del transporte que figure en dicho boleto.
El acuerdo interlineal produce efectos establecidos en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 980 siempre que:
               i) La aerolínea que la aerolínea que emite el boleto aéreo no perciba pago alguno de parte de la aerolínea que realice el servicio de transporte por concepto de la emisión y venta de darle boletas, no por cualquier otro concepto vinculado con el servicio de transporte vinculado con el servicio de transporte.
No se considerará que la aerolínea que emite el boleto aéreo perciba el pago al que alude el párrafo anterior, cuando conserve para si del monto cobrado por el referido boleto la parte que corresponda al Impuesto que gravó la operación o a la parte del valor contenido en el boleto aéreo que le corresponda por el tramo realizado.
              ii) La aerolínea que realice el servicio de transporte no lo efectúe en mérito a algún servicio que deba realizar a favor de la aerolínea que emite el boleto aéreo .

d) Operación interlineal: Al servicio de transporte realizado en virtud de un acuerdo interlineal.

18.2 Procedimiento para la deducción del crédito fiscal

Para la deducción del crédito fiscal a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 980, la aerolínea que hubiera realizado operaciones interlineales deberá contar con una relación detalla en la que se consigne la siguiente información acerca de los boletos aéreos emitidos respecto de dichas operaciones:

a) Número y fecha de emisión del boleto aéreo, así como de los documentos que aumenten o disminuyan el valor de dicho boleto;
b) Identificación de la aerolínea que emitió el boleto aéreo;
c) Fecha en que se realizó la operación interlineal por la que se emitó el boleto aéreo;
d) Total del valor contenido en el boleto aéreo o en los documentos que aumenten o disminuyan dicho valor, sin incluir al Impuesto;
e) La parte del valor contenido en el boleto aéreo que le corresponda, sin incluir el Impuesto, cuando éste comprenda más de un tramo de transporte y alguno de éstos sea realizado por otra aerolínea.
f) Total mensual de los importes a que se refieren los incisos d) y e) del presente numeral.

En caso que la relación detallada contenga errores u omisiones en cuanto a la información que deba señalar, se considerarán como operaciones no gravadas para efecto de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6º a las operaciones interlineales respecto de las cuales se hubiera errado u omitido la información. Tratándose de errores, no se aplicará lo antes señalado si es que consigna la información necesaria para identificar la operación interlineal.

18.3 Sujetos que realizan operaciones interlineales
Para efecto de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6º, se considerará a las operaciones interlineales como operaciones gravadas.
Lo señalado en el párrafo anterior se aplicará teniendo en cuenta lo siguiente:

i) Se considerarán las operaciones interlineales que se hubieran realizado en el mes en que se deduce el crédito fiscal.
A tal efecto, se tendrá en cuenta el valor contenido en el boleto aéreo o en los documentos que aumentan o disminuyan dicho valor, sin incluir el Impuesto. Asimismo, en aquellos casos en los que el boleto aéreo comprenda más de un tramo de transporte y éstos sean realizados por distintas aerolíneas, cada aerolínea considerará la parte del valor contenido en dicho boleto que le corresponda, sin incluir el Impuesto.

ii) Si con posterioridad a la prestación de la operación interlineal se produjera un aumento o disminución del valor contenido en el boleto aéreo, dicho aumento o disminución se considerará en el mes en que se efectúe.

Asimismo, se ha sustituido el acápite 9º del quinto párrafo del numeral 6.2 del artículo 6º del Decreto Supremo Nº 029-94-EF, por el siguiente texto:

(…)

i) Se entenderá como operaciones no agravadas a las comprendidas en el Artículo 1ª del Decreto que se encuentren exoneradas o inafectas del Impuesto, incluyendo la primera transferencia de bienes realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la prestación de servicios a título gratuito, la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, así como las cuotas ordinarias o extraordinarias que pagan los asociados a una asociación in fines de lucro, los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y multas, siempre que sean realizadas en el país.

También se entenderá como operación no gravada al servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros que no califique como una operación interlineal de acuerdo a la definición contenida en el inciso d) del numeral 18.1 del artículo 6º, salvo en los casos en que la aerolínea que realiza el transporte, lo efectúe en mérito a un servicio que debo realizar a favor de la aerolínea que emite el boleto aéreo.

Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior:

– Se considera los servicios de transporte aéreo internacional de pasajeros que se hubieran realizado en el mes.
A tal efecto, se tendrá en cuenta el valor contenido en el boleto aéreo o en los documentos que aumenten o disminuyan dicho valor, sin incluir el Impuesto. Asimismo, en aquellos casos en los que el boleto aéreo comprenda más de un tramo de transporte y éstos sean realizados por distintas aerolíneas, cada aerolínea considerará la parte del valor contenido en dicho boleto que le corresponda, sin incluir el Impuesto.

– Si con posterioridad a la realización del servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros se produjera un aumento o disminución del boleto aéreo, dicho aumento o disminución se considerará en el mes en que se efectúe.

Finalmente, se ha señalado que la aplicación de las nuevas disposiciones sobre el crédito fiscal serán para:

  1. La adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, cuyos comprobantes de pago se emitan a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
  2. La importación de bienes o la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados cuyo impuesto sea pagado a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
  3.  

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