D.S. N° 162-2007-EF
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 973, las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción que den derecho al Régimen Especial de Recuperación Anticipada, deberán ser contabilizadas separadamente entre aquellas que se destinarán exclusivamente a operaciones gravadas y de exportación, aquellas que se destinarán exclusivamente a operaciones no gravadas, así como de aquellas que se destinarán a ser utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravadas. Es decir las adquisiciones comunes se contabilizaran independientemente de aquellas destinadas exclusivamente a operaciones gravadas y a operaciones no gravadas.
Asimismo, deberá tenerse en cuenta que el cincuenta por ciento (50%) restante de las adquisiciones comunes luego de ejercida la opción a que se refiere el inciso a) del numeral 2.2 del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 973, ( referido a asumir que el cincuenta por cierto (50%) de las adquisiciones comunes están destinadas a operaciones gravadas para efectos de calcular el monto de la devolución del IGV) se considerará exclusivamente a operaciones no gravadas con el IGV, aun cuando aquellas no se encuentren contabilizadas como operaciones no gravadas.