Decreto Supremo que precisa el alcance de la Sexta Disposición Complementaria Modificatoria del Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado con Decreto Supremo Nº 040-2014-

D.S. N° 261-2014-EF.-

 

Mediante la Sexta Disposición Complementaria Modificatoria del Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, aprobó la modificación del artículo 131 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, con la finalidad de incorporar como supuesto de exoneración del proceso de selección bajo la causal de exoneración de proveedor único de bienes o servicios que no admiten sustitutos, la contratación de servicios de asesoría legal conforme lo establecido en el literal l), del artículo 35 de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil.

 

De lo señalado, establecen necesario precisar que la modificación efectuada mediante la Sexta Disposición Complementaria Modificatoria del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, se circunscribe solo a la incorporación de un nuevo supuesto en el segundo párrafo del artículo 131 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1017.

 

Asimismo, mediante Decreto Supremo Nº 080-2014-EF, se modificó, entre otros, el artículo 132 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1017 con el objeto de incluir la contratación de los servicios especializados en asesoría o defensa legal a los que se refi eren el Decreto Supremo Nº 018-2002-PCM y el Decreto Supremo Nº 022-2008-DE-SG o normas que lo sustituyan, dentro de la causal de exoneración de servicios personalísimos.

 

Por lo cual, dispone modificar  los artículos: art. 131° (Proveedor único de bienes o servicios que no admiten sustitutos) y art. 132° (Servicios Personalísimos) del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1017 Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo Nº 184-2008-EF.

 

“Artículo 131.- Proveedor único de bienes o servicios que no admiten sustitutos

En los casos en que no existan bienes o servicios sustitutos a los requeridos por el área usuaria, y siempre que exista un solo proveedor en el mercado nacional, la Entidad puede contratar directamente.

También se considera que existe proveedor único en los casos que por razones técnicas o relacionadas con la protección de derechos de propiedad intelectual se haya establecido la exclusividad del proveedor. Adicionalmente, se encuentran incluidos en esta causal los servicios de publicidad que prestan al Estado los medios de comunicación televisiva, radial, escrita o cualquier otro medio de comunicación.

 

Artículo 132.- Servicios Personalísimos

Cuando exista un requerimiento de contratar servicios especializados profesionales, artísticos, científicos o tecnológicos, procede la exoneración por servicios personalísimos para contratar con personas naturales, siempre que se sustente objetivamente lo siguiente:

1. Especialidad del proveedor, relacionada con sus conocimientos profesionales, artísticos, científicos o tecnológicos que permitan sustentar de modo razonable e indiscutible su adecuación para satisfacer la complejidad del objeto contractual.

2. Experiencia reconocida en la prestación objeto de la contratación.

3. Comparación favorable frente a otros potenciales proveedores que estén en la capacidad de brindar el servicio.

Las prestaciones que se deriven de los contratos celebrados al amparo del presente artículo no son materia de subcontratación ni de cesión de posición contractual. Se encuentran expresamente comprendidos en esta causal los servicios a los que se refiere el literal l) del artículo 35 de la Ley Nº 30057, el Decreto Supremo Nº 018-2002-PCM y el Decreto Supremo Nº 022-2008-DESG o normas que lo sustituyan.”

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