DECRETO SUPREMO
Nº 009-2016-MTC
El Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, es el Sistema encargado de certificar el buen funcionamiento y mantenimiento de los vehículos y el cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normatividad nacional, con el objeto de garantizar la seguridad del transporte y tránsito terrestre, y las condiciones ambientales saludables, siendo de aplicación en todo el territorio de la República y alcanza a todos los vehículos que circulan por las vías públicas terrestres.
El Reglamento establece, entre otras disposiciones, que las inspecciones técnicas vehiculares pueden estar a cargo de los Centros de Inspección Técnica Vehicular Fijo o Móvil, lo cual se ha identificado que constituye una barrera de entrada para la operación de Centros de Inspección Técnica Vehicular Móvil, pues exige como condición de acceso que estos se encuentren vinculados a un Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo, incurriendo en duplicidad de inversiones, desincentivando finalmente la participación de los Centros de Inspección Técnica Vehicular Móvil en el mercado, por lo que debe reformularse dicha disposición.
Asimismo, es necesario precisar las condiciones de operación y acceso de los Centros de Inspección Técnica Vehicular Móviles, en particular las últimas con relación al ámbito territorial de operación de los Centros de Inspección Técnica Vehicular Fijo.
Por otro lado, el Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores Motorizados o No Motorizados establece que el Transportador Autorizado, mediante vehículos de la categoría L5 de la clasificación vehicular, sólo podrá prestar el Servicio Especial en las vías alimentadoras de rutas consideradas en el plan Regulador de cada Municipalidad Provincial y en las vías urbanas que determine la Municipalidad Distrital competente, donde no exista o sea deficiente el servicio de transporte público urbano masivo, siendo estas prohibiciones para el desplazamiento de los vehículos de la categoría L5 de la clasificación vehicular, por lo que corresponde definir las condiciones de exigibilidad de la presentación de certificados de inspección técnica vehicular para aquellos operadores o conductores de vehículos de la categoría L5 de la clasificación vehicular.
Finalmente, la sanción prevista en el Código de Tránsito, por no contar con el certificado de inspección técnica vehicular no se encuentra diferenciada por el tipo de vehículo, es decir, no toma en consideración la distintas potencialidades de daño que pueden ocasionar el desplazamiento de los vehículos, específicamente respecto de vehículos de la categoría L5 de la clasificación vehicular.
En tal sentido, mediante el presente Decreto Supremo se modifican los siguientes artículos del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares:
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el numeral 28.2 del artículo 28,
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el numeral 35.4 del artículo 35,
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el literal l) y m) del numeral 37.1 y el numeral 37.3 del artículo 37,
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el numeral 39.3 del artículo 39,
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los numerales 46.2 y 46.3 del artículo 46,
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la séptima disposición complementaria final del reglamento.