DECRETO SUPREMO N° 180-2020-PCM
Artículo 1.- Modificación del numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 129-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM, Nº 139-2020-PCM, Nº 146-2020-PCM, Nº 151-2020-PCM, Nº 156-2020-PCM, Nº 162-2020-PCM y Nº 170-2020-PCM
Modifíquese el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 129-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM, Nº 139-2020-PCM, Nº 146-2020-PCM, Nº 151-2020-PCM, Nº 156-2020-PCM, Nº 162-2020-PCM y Nº 170-2020-PCM, conforme al siguiente texto:
“Artículo 3.- Limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas
3.1. Durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 23:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente, de lunes a domingo a nivel nacional.
Durante la inmovilización social obligatoria, se exceptúa el personal estrictamente necesario que participa en la prestación de los servicios de abastecimiento de alimentos, salud, medicinas, servicios financieros, servicio de restaurante para entrega a domicilio (delivery), la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones y actividades conexas, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios, transporte de carga y mercancías y actividades conexas, actividades relacionadas con la reanudación de actividades económicas, transporte de caudales, esto último según lo estipulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Durante la inmovilización social obligatoria se permite que las farmacias y boticas puedan brindar atención de acuerdo a la norma de la materia.
El personal de prensa escrita, radial o televisiva podrá transitar durante el período de inmovilización social obligatoria siempre que porten su pase personal laboral, su credencial periodística respectiva y su Documento Nacional de Identidad para fines de identificación. La autorización también es extensiva para las unidades móviles que los transporten para el cumplimiento de su función.
También se permite el desplazamiento de aquellas personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia por encontrarse en grave riesgo su vida o salud y la adquisición de medicamentos, sin restricciones por la inmovilización social obligatoria.”
Artículo 2.- Modificación del artículo 7 del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 139-2020-PCM y N° 156-2020-PCM
Modifíquese el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 139-2020-PCM y N° 156-2020-PCM, el cual queda redactado conforme al siguiente texto:
“Artículo 7.- De la Protección de niños, niñas y adolescentes menores de 12 (doce) años
Los niños, niñas y adolescentes menores de doce (12) años deben permanecer en su domicilio.
Los niños, niñas y adolescentes menores de doce (12) años, por necesidad de mantener su salud emocional, pueden realizar un paseo diario considerando las siguientes condiciones:
7.1 Deben salir con una sola persona mayor de edad que resida en el mismo domicilio.
7.2 Durante el paseo, se debe mantener una distancia social no menor de dos (2) metros.
7.3 Podrán realizar actividad deportiva en los parques, centros de esparcimiento, clubes zonales u otros (autorizados) acompañados de un adulto.
Para los servicios educativos, se rigen por las disposiciones establecidas por el Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Salud”.