Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y establece otras disposiciones

DECRETO SUPREMO N° 017-2019-MTC

Mediante la mencionada norma se modifica el artículo 327 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, en los siguientes términos:

 

Artículo 327.- Procedimiento para la detección de infracciones e imposición de la papeleta

Las infracciones de tránsito pueden ser detectadas a través de intervenciones realizadas en la vía pública, mediante la utilización de medios electrónicos, computarizados u otro mecanismo tecnológico o por denuncia ciudadana que permitan verificar la comisión de la infracción de manera verosímil, siguiendo para su intervención el procedimiento siguiente:

1.- Intervención para la Detección de infracciones del Conductor en la Vía Pública.

Para la imposición de la papeleta por infracción detectada en la vía pública el efectivo de la Policía Nacional del Perú, debe:

  1. a) Ordenar al conductor que detenga el vehículo; acto seguido se debe acercar a la ventanilla del lado del conductor. Por ningún motivo el conductor debe bajarse del vehículo.
  2. b) Solicitar al conductor la documentación referida en el artículo 91 del presente Reglamento.
  3. c) Indicar al conductor el código y descripción de la(s) infracción(es) detectada(s).
  4. d) Consignar la información en todos los campos señalados en el artículo 326 del presente Reglamento, en la Papeleta de Infracción que corresponda por cada infracción detectada.
  5. e) Solicitar la firma del conductor.
  6. f) Devolver los documentos al conductor, conjuntamente con la copia de la papeleta, concluida la intervención.
  7. g) Dejar constancia del hecho en la papeleta, en caso la persona intervenida se niegue a firmar la misma. En ambos casos se entenderá debidamente notificada la papeleta de infracción al conductor.

2.- Detección de infracciones a través de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos.

Para la imposición de la papeleta por infracción detectada a través de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos la autoridad competente debe:

  1. a) Contar con medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos debidamente certificados por la autoridad nacional competente, salvo que no exista norma técnica vigente sobre su utilización.

La referida certificación no debe tener más de un año de antigüedad, excepto que la normativa específica que regule el medio tecnológico empleado establezca un plazo diferente de certificación.

  1. b) Probar de manera verosímil la comisión de la infracción y la identificación del vehículo en que se comete la misma.
  2. c) Notificar la papeleta de infracción derivada de la detección de infracciones a través de estos medios o mecanismos al responsable administrativo de la misma. Se presume al propietario del vehículo como responsable de la comisión de la infracción, salvo que acredite de manera indubitable que el vehículo con el que se cometió la infracción lo había enajenado, no estaba bajo su tenencia o posesión, debiendo denunciar ante la autoridad competente, los datos del comprador, tenedor o poseedor del vehículo responsable.

La notificación de la papeleta al conductor se produce con su emisión y entrega al mismo en la vía pública o en el lugar de domicilio.

La notificación de la papeleta al propietario del vehículo se produce con la entrega de la papeleta en el lugar de su domicilio.

En cualquier caso, tratándose de papeletas de infracción detectadas a través de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos, para efectos de la notificación de la papeleta se debe adjuntar la copia del testimonio documental, fílmico, fotográfico, electrónico o magnético respectivo.

3.- Detección de infracciones por denuncia ciudadana.

Para los casos de infracciones detectadas por cualquier ciudadano, éste debe identificarse ante la autoridad competente, indicando el hecho o conducta denunciada, la fecha y lugar en el que se produjo el mismo. La denuncia debe sustentarse a través del medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar, para tal efecto el denunciante entrega el medio probatorio en forma física, electrónica u otra posible, que además permita identificar la infracción de tránsito y la Placa Única de Rodaje del vehículo respectivo.

Recibida la denuncia, la autoridad competente procede a la evaluación de la conducta denunciada y, de ser el caso, la determinación de la posible infracción o infracciones. Considerando la evaluación efectuada, la autoridad competente procede de la siguiente forma:

3.1. Cuando de la evaluación se determine que, los hechos denunciados no constituyen infracción o sea improcedente imponer sanción, dado que no se pueda identificar al posible infractor, la autoridad competente debe emitir resolución disponiendo el archivamiento del procedimiento.

3.2. Cuando de la evaluación se determine la presunta comisión de infracción, la autoridad competente emite resolución dando inicio al procedimiento administrativo sancionador de oficio conforme lo dispuesto en el presente Reglamento.”

X
X