Decreto Legislativo N° 978
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto promover la inversión y el desarrollo de la Región Selva y de la Amazonía, a fin de incrementar prioritariamente la infraestructura y gasto social en ellas, a través de la transferencia de los recursos que se generen como consecuencia de la racionalización de las exoneraciones e incentivos tributarios en los departamentos, provincias y distritos comprendidos en el presente Decreto Legislativo.
Dicha racionalización de exoneraciones e incentivos tributarios comprenderá: El programa de sustitución inmediata de exoneraciones e incentivos tributarios y El Programa de sustitución gradual de exoneraciones e incentivos tributarios.
Asimismo, los ingresos a ser transferidos como consecuencia de la racionalización de exoneraciones e incentivos tributarios a que se refiere el presente Decreto, serán depositados en una Cuenta Especial intangible que para tal efecto se abrirá en el Banco de la Nación.
Respecto al Programa de Sustitución inmediata de Exoneraciones e incentivos tributarios, las cuales entrarán en vigencia el 1 de abril de 2007:
· Se ha excluido a los Departamentos de Amazonas, Ucayali, Madre de Dios y la Provincia de Alto Amazonas del Departamento de Loreto del ámbito de aplicación del artículo 48° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, referido al Reintegro Tributario del Impuesto General a las Ventas a los comerciantes de la Región Selva.
· Asimismo, se ha excluido a los Departamentos de Amazonas, Ucayali, Madre de Dios y la Provincia de Alto Amazonas del Departamento de Loreto, así como a las provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía, del ámbito de aplicación de lo dispuesto por el numeral 13.2 del artículo 13° de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, referido al crédito fiscal especial del Impuesto General a las Ventas.
· De igual manera, se ha excluido a los Departamentos de Amazonas, Ucayali, Madre de Dios y la Provincia de Alto Amazonas del Departamento de Loreto, así como a las provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía, del ámbito de aplicación de lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, referida a la exoneración del Impuesto General a las Ventas por la importación de bienes que se destinen al consumo en la Amazonía.
Cabe señalar que, con respecto al Programa de Sustitución Gradual de Exoneraciones e Incentivos Tributarios, a partir del 1 de enero de 2009, se excluirán a los Departamentos de Amazonas, Ucayali, San Martín, Madre de Dios, la Provincia de Alto Amazonas del Departamento de Loreto, así como a las provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía, de la exoneración del Impuesto General a las Ventas aplicable a la venta de bienes, servicios y contratos de construcción o la primera venta de inmuebles dispuesta por el numeral 13.1 del Artículo 13° de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.
En consecuencia de las exoneraciones e incentivos tributarios de los Departamentos, Provincias y Distritos anteriormente señalados, los montos transferidos a la Cuenta Especial, estarán vigentes hasta el año 2055.
De esta manera, a partir del 1 de enero del 2009, los contribuyentes del Impuesto General a las Ventas comprendidos en el párrafo anterior, determinarán el impuesto a pagar de acuerdo a las normas que regulan el citado impuesto. Asimismo, a partir del 1 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2012, dichos contribuyentes tendrán derecho a deducir del impuesto a pagar un crédito equivalente a:
a) En el año 2009: 80% del impuesto a pagar
b) En el año 2010: 60% del impuesto a pagar
c) En el año 2011: 40% del impuesto a pagar
d) En el año 2012: 20% del impuesto a pagar
Del mismo modo, con respecto al Programa de Reducción Gradual de la exoneración del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo contenido en el numero 14.1 del artículo 14° de la Ley N° 27037, se ha aplicado a los Departamentos de Ucayali y Madre de Dios el programa de reducción gradual de la exoneración del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo al petróleo, gas natural y sus derivados, contenida en el numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.
En consecuencia del Programa de Reducción Gradual de la exoneración del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo contenido en el numero 14.1 del artículo 14° de la Ley N° 27037, los montos se transferirán en forma acumulativa a razón de una décima parte por cada semestre y a partir del año 2013 el 100%.
Finalmente, en el caso de comerciantes que hubieran gozado del Reintegro Tributario respecto de bienes adquiridos con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Legislativo, se considerará a los Departamentos de Amazonas, Ucayali, y Madre de Dios, así como la Provincia de Alto Amazonas del Departamento de Loreto como parte del territorio comprendido en la Región Selva para efecto del consumo en dicha Región a que alude el primer párrafo del artículo 48° de la Ley General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
Tratándose de sujetos que hubieran gozado de la exoneración del Impuesto a las Ventas en la importación de bienes al amparo de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N° 27037, con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Legislativo, se considerará a los Departamentos de Amazonas, Ucayali, y Madre de Dios, así como la Provincia de Alto Amazonas y demás distritos y provincias de la Amazonía, dentro del territorio que comprende la Amazonía para efecto del consumo de tales bienes en dicha zona geográfica a que alude el primer párrafo de la citada Disposición Complementaria.