Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo./D. Leg. No. 980

D. Leg. No. 980


 

Se ha sustituido el artículo 6 de la Ley, por el siguiente texto:

Texto anterior

Texto vigente
ARTÍCULO 6º.- MODIFICACIÓN DE LOS APÉNDICES I Y II
La lista de bienes y servicios de los Apéndices I y II, según corresponda, podrá ser modificada mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT.

 

ARTÍCULO 6º.- MODIFICACIÓN DE LOS APÉNDICES I Y II
La lista de bienes y servicios de los Apéndices I y II, según corresponda, podrá ser modificada mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT.

La modificación de la lista de bienes y servicios de los Ápendices I y II deberá cumplir con los siguientes criterios:

a)       En el caso de bienes, sólo podrá comprender animales vivos, insumos para el agro, productos alimenticios  primarios, insumos vegetales para la  industria del tabaco, materias primas y poductos intermedios para la industria textil, oro para uso no monetario, inmuebles destinados a sectores de escasos recursos económicos y bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación con certificación del Instituto Nacional de Cultura, así como los vehículos automóviles a que se refieren las Leyes N0. 26983 y 28091. En el caso de servicios, sólo podrá comprender aquellos cuya exoneración se base en razones de carácter social, cultural, de fomento a la construcción y vivienda, al ahorro e inversión en el país o de facilitación del comercio exterior.
b)      Su prórroga se efectuará de acuerdo al plazo que establezca la norma marco para la dación de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, estando condicionada a los resultados de la evaluación del costo-beneficio de la exoneración, la que deberá efectuarse conforme a lo que establezca la citada norma

Se ha sustituido el artículo 15 de la Ley, por el siguiente texto:

Texto anterior

Texto vigente

ARTÍCULO 15º.- BASE IMPONIBLE EN RETIRO DE BIENES Y ENTREGA A TÍTULO GRATUITO
Tratándose del retiro de bienes la base imponible será fijada de acuerdo con las operaciones onerosas efectuadas por el sujeto con terceros, en su defecto se aplicará el valor de mercado.
Tratándose de la entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad de bienes que conforman el activo fijo de una empresa a otra vinculada económicamente, la base imponible será el valor de mercado aplicable al arrendamiento de los citados bienes.
Se entenderá por valor de mercado, el establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.

En los casos que no resulte posible la aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la base imponible se determinará de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

 

 ARTÍCULO 15º.- BASE IMPONIBLE EN RETIRO DE BIENES, MUTUO Y ENTREGA A TÍTULO GRATUITO
Tratándose del retiro de bienes la base imponible será fijada de acuerdo con las operaciones onerosas efectuadas por el sujeto con terceros, en su defecto se aplicará el valor de mercado.

 

En el caso de mutuo de bienes consumibles, la base imponible correspondiente a las ventas que efectúan el mutuante a favor del mutuario y éste a favor de aquel será fijada de acuerdo con el valor  de mercado de tales bienes.

 

Tratándose de la entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad de bienes que conforman el activo fijo de una empresa a otra vinculada económicamente, la base imponible será el valor de mercado aplicable al arrendamiento de los citados bienes.
Se entenderá por valor de mercado, el establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.

En los casos que no resulte posible la aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la base imponible se determinará de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

 

Se ha sustituido el inciso c) del artículo 19 de la Ley, por el siguiente texto:

Texto anterior

Texto vigente
ARTÍCULO 19º.- REQUISITOS FORMALES

Para ejercer el derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior se cumplirán los siguientes requisitos formales:

(…)

c) Que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por SUNAT a los que se refiere el inciso a) del presente artículo, o el formulario donde conste el pago del Impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados; hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que señale el Reglamento. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.

 

ARTÍCULO 19º.- REQUISITOS FORMALES
Para ejercer el derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior se cumplirán los siguientes requisitos formales:
(…)
c) Que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por SUNAT a los que se refiere el inciso a) del presente artículo, o el formulario donde conste el pago del Impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados; hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que señale el Reglamento. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.

La legalización extemporánea del Registro de Compras después de su uso no implicará la pérdida del crédito fiscal, en tanto los comprobantes  de pago u otros documentos que sustenten dicho crédito hayan sido anotados en éste dentro del plazo que señale el Reglamento, en cuyo caso el derecho al crédito  fiscal se ejercerá a partir del período correspondiente a la fecha de legalización del Registro de Compras, salvo que el contribuyente impugne la aplicación del crédito fiscal  en dicho periodo, en cuyo caso se suspenderá, debiendo estarse a lo que resuelva el órgano resolutor correspondiente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es sin perjuicio de las multas que pudieran corresponder

Se ha  incorporado como numeral 7 del artículo 33 el siguiente texto:

Texto anterior

Texto vigente
ARTÍCULO 33º.- EXPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
(…)

 

 

ARTÍCULO 33º.- EXPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
(…)

7. La venta de bienes nacionales a favor de un comprador del exterior, en la que medien documentos emitidos por un Almacén  Aduanero a que se refiere la Ley General de Aduanas o por un Almacén General de Depósito regulado por la Superintendencia de Banca y Seguros, que garanticen a éste la disposición de dichos  bienes antes de su exportación definitiva, siempre que sea el propio vendedor original el que cumpla con realizar el despacho de exportación a favor del comprador del exterior, perfeccionándose en dicho momento la exportación. EL plazo para la exportación del bien no deberá exceder al señalado en el Reglamento.

Los mencionados documentos deberán  contener los requisitos que señale el Reglamento.

En caso la Administración Tributaria verifique que no se ha efectuado la salida definitiva de los bienes o que habiendo sido exportados se han remitido  a sujetos distintos del comprador del exterior original, considerará a la primera operación, señalada en el primer párrafo, como una venta realizada dentro del territorio nacional, y en consecuencia, gravada o exonerada, según corresponda, con el Impuesto General a las Ventas de acuerdo con la normatividad vigente.

Se ha sustituido el artículo 61 de la Ley, por el siguiente texto:

 

Texto anterior

Texto vigente

 

 

ARTÍCULO 61º.- MODIFICACIÓN DE TASAS Y/O MONTOS FIJOS

Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV. Mediante Resolución Ministerial del titular del Ministerio de Economía y Finanzas se podrá establecer periódicamente factores de actualización monetaria de los montos fijos.

 

ARTÍCULO 61º.- MODIFICACIÓN DE TASAS Y/O MONTOS FIJOS
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV. A ese efecto, la modificación de los bienes del Apéndice III sólo podrá comprender combustibles fósiles y no fósiles, aceites minerales y productos de su destilación, materias bituminosas y ceras minerales. Por su parte, la modificación de los bienes del Apéndice IV sólo podrá comprender bebidas, líquidos alcohólicos, tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, vehículos  automóviles,  tractores y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios. En ambos casos las tasas y /o montos fijos se podrán fijar por el sistema al valor, específico o  al valor según  precio de venta al público, debiendo encontrarse dentro de los rangos mínimos y máximos que (..) indica la presente norma.

 

Se ha sustituido el literal B) del Apéndice I de la Ley, por el siguiente texto:

Texto anterior

Texto vigente

B) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 Unidades Impositivas Tributarias, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la Municipalidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado por la Ley N° 27157 y su reglamento. En caso de que el valor de venta de la primera transferencia de inmuebles exceda las 35 Unidades Impositivas Tributarias, el tramo diferencial hasta las 50 UIT no se encuentra exonerado del Impuesto General a las Ventas. Para fines promocionales del Fondo Mivivienda S.A. se considerará a los estacionamientos dentro de los alcances de lo dispuesto en el presente literal.

 

B) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 Unidades Impositivas Tributarias, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la Municipalidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado por la Ley N° 27157 y su reglamento.

 La importación de bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación que cuenten con la certificación correspondiente expedida por el Instituto Nacional de Cultura –INC.

La importación de obras de arte originales y únicas creadas por artistas peruanos realizadas o exhibidas en le exterior.

Respecto de las operaciones interlineales en el servicio de transporte aéreo de pasajeros. La segunda de las Dsiposiciones Complementarias dispone lo siguiente:

“ En el caso del transporte internacional de pasajeros en los que la aerolínea que emite el boleto aéreo y que constituye el sujeto del Impuesto, conforme a lo dispuesto por el último párrafo del inciso c) del artículo 3 de la Ley, no sea la que en definitiva efectúe el servicio de transporte aéreo contratado, sino que por acuerdos interlineales dicho servicio sea realizado por otra aerolínea, procede que ésta última utilice íntegramente el crédito fiscal contenido en los comprobantes de pago y demás documentos que le hubieran sido emitidos, por la adquisición de bienes y servicios vinculados con la prestación del referido servicio de transporte internacional de pasajeros, siempre que se siga el procedimiento que establezca el Reglamento.

Con respecto a la Única Disposición Complementaria transitoria  esta dispone lo siguiente:

 La modificación del artículo 15 de la Ley efectuada por el artículo 3 del presente Decreto Legislativo será de aplicación respecto de los contratos de mutuo que se celebren a partir de la entrada en vigencia del presente dispositivo.

La sustitución del inciso c) del artículo 19 de la Ley efectuada por el artículo 4 del presente Decreto Legislativo será aplicable respecto del crédito fiscal correspondiente que se genere a partir de la entrada en vigencia del presente dispositivo.

En cuanto a la Primera Disposición Complementaria y Derogatoria, esta dice lo siguiente:

Exclúyase del Literal a del Ápendice I de la Ley, los bienes comprendidos en las siguientes partidas arancelarias:

Partidas arancelarias

Productos

8542.21.00.00

Procesadores

8471.70.00.00

Discos duros

8473.30.00.00

Memorias

Finalmente, se ha derogado el primer párrafo del numeral  5 del artículo 5 y el numeral 1 del artículo 9 del Reglamento de la Ley aprobado por Decreto Supremo No. 29-94-EF y normas modificatorias

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia el día primero de abril.

 

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