Decreto de Urgencia N° 061-2009
Mediante esta norma se establece que los acreedores considerados como vinculados al deudor en el artículo 12º de la Ley Nº 27809 – Ley General del Sistema Concursal (modificado por el Decreto Legislativo Nº 1050) no podrán solicitar, en calidad de acreedores del mismo, que el deudor sea sometido a un procedimiento concursal de ninguna clase.
Asimismo, se establece que dicho acreedores tampoco podrán votar en las Juntas de Acreedores que se celebren dentro del marco de un procedimiento concursal, cualquiera sea la materia que se trate; en ese sentido, sus créditos no serán conputables para la determinación y cálculo de los quórums y mayorías exigidos en la Ley General del Sistema Concursal, no obstante, podrán asistir y emitir opinión en las Juntas de Acreedores.
Por otro lado, se señala que lo dispuesto no afecta ni restringe los derechos económicos que los acreedores vinculados pudieran tener derivados de créditos reconocidos bajo las normas de la Ley General del Sistema Concursal.
Finalmente, se dispone que la presente norma se aplicará a todos los procedimientos que se encuentren en trámite.