RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 025-2020-SUNASS-CD
Artículo 1.- Aprobar las disposiciones especiales para asegurar el control de las facturaciones basadas en diferencias de lecturas de medidor en el marco del Estado de Emergencia Nacional, conforme los siguientes términos:
I. Régimen de facturación por promedio histórico ante diferencia de lecturas de medidor atípica
I.1 Si durante el estado de emergencia por el COVID 19 la empresa prestadora detecta una diferencia de lecturas atípica, según lo dispuesto en el numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, y determina mediante declaración jurada que, no pueda realizar la inspección interna al predio, a la que se refiere el numeral 88.3 del citado artículo, o el usuario se niegue a esta, facturará al usuario según el promedio histórico de consumos. En caso la diferencia de lecturas del mes inmediato siguiente registre otra vez un consumo atípico, dicho mes también será facturado por promedio histórico.
Las facturaciones a las que se refiere el párrafo anterior serán consideradas dentro del cómputo de doce (12) meses posteriores de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto del numeral 88.3 del artículo 88 del Reglamento de Calidad.
I.2 El régimen de facturación por promedio histórico a que se refiere el numeral I.1 anterior se aplicará a las facturaciones pendientes de emitir a la entrada en vigencia de la presente norma y hasta las dos facturaciones siguientes luego de finalizado el estado de emergencia nacional.
II. Procedimiento especial ante una diferencia de lecturas atípica
Sin perjuicio de lo dispuesto en el ítem anterior, ante una diferencia de lecturas atípica se llevará a cabo el siguiente procedimiento:
(i) La empresa prestadora mantiene la obligación de verificar que la diferencia de lecturas atípica no es producto de un error en la toma de lecturas de medidor. En cuyo caso, debe corregir el error antes de emitir el comprobante de pago.
(ii) Luego de verificar que no existe error en la toma de lecturas, la empresa prestadora debe verificar, mediante una inspección externa al predio, el estado de la caja del medidor, conforme a las disposiciones aplicables del Reglamento General de Reclamos de Usuarios de Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 066- 2006-SUNASS-CD.
(iii) En caso se verifique la correcta toma de lecturas y el buen estado de la caja del medidor, la empresa prestadora comunicará al usuario, a través del comprobante de pago en el espacio denominado “Mensajes al Cliente” o a través de alguna comunicación específica adjunta a dicho comprobante, la siguiente información:
a) El volumen por diferencia de lecturas atípica registrado y su correspondiente valor monetario.
b) Mensaje en el que se indique:
1) Que debido a que no se pudo realizar la verificación del estado de las instalaciones sanitarias internas del predio, conforme lo establece el artículo 88 del Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, se procede a facturar por promedio histórico de consumos, para lo cual se deberá considerar las disposiciones contenidas en los párrafos cuarto y quinto del numeral 88.3 del artículo 88 del citado reglamento.
2) La obligación del usuario de revisar y, de ser el caso, reparar las instalaciones sanitarias internas del predio, a fin de que no se registren nuevamente diferencias de lecturas atípicas; en cuyo caso, los volúmenes serán facturados según la diferencia de lecturas registrada.
(iv) En el presente régimen de facturación son de aplicación las disposiciones establecidas en los numerales 88.5, 88.6 y 88.7 del artículo 88 del Reglamento de Calidad.