DICTAN MEDIDAS TRANSITORIAS DE EXCEPCIÓN, A FIN DE EVITAR LA AFECTACIÓN AL ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS EN EL TERRITORIO NACIONAL

RESOLUCIÓN MINISTERIAL

Nº 114-2017-MEM/DM

Mediante la presente resolución se dictan medidas
transitorias en el sentido de exceptuar el cumplimiento de:

El artículo 43º del Reglamento para la Comercialización de
Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos,
aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, a los Productores y Distribuidores
Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada en una
Planta de Abastecimiento.

Los artículos 7º y 9º, así como del cumplimiento de lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 12º y el segundo párrafo del
artículo 13º del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles,
aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, a los operadores de las Plantas de
Abastecimiento y Refinerías que realizan las mezclas de Alcohol Carburante con
Gasolinas, mezclas de Diésel Nº 2 con Biodiesel B100, así como a los
Distribuidores Mayoristas que efectúan la comercialización de tales mezclas a
Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y a Consumidores Directos,
así como a los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que
expenden dichos productos a los consumidores.

Estas medidas serán efectivas hasta por un plazo de 45 días. 

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