Reglamentan el artículo 4º y la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1041.

Decreto Supremo N° 041-2008-EM.

Mediante este decreto supremo se reglamenta el mecanismo y los criterios en base a los cuales se efectuará el cálculo y distribución de los costos adicionales en que se incurra ante una situación de congestión declarados por el Ministerio de Energía y Minas, establecidos en el artículo 4º y en la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1041.

La norma indica que la situación de congestión se presenta cuando en un periodo de congestión la demanda de transporte de gas natural excede la capacidad de transporte de un ducto de transporte de gas natural.

En ese sentido, cada vez que se determine la presencia de una situación de congestión, el Comité de Operación Económica del Sistema – COES procederá a redistribuir entre los generadores el gas y/o la capacidad de transporte disponible aplicando el criterio de eficiencia y mejor aprovechamiento del gas natural disponible en la producción de energía eléctrica.

Los generadores y los usuarios asumirán, en partes iguales, los costos adicionales en que incurran las centrales que operen con costos variables superiores a los costos marginales de corto plazo que se hubieran presentado sin congestión, conforme a la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1041.

Los costos adicionales de combustible que le toca asumir a los usuarios, serán incorporados por OSINERGMIN mediante un cargo unitario en el Peaje por Conexión considerado en los Precios en Barra en el procedimiento correspondiente y en las normas complementarias aplicables.

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