R.M. N° 431-2014-EF/15.-
Establecen que, la designación de los agentes de percepción a que se refiere el Capítulo II del Título II de la Ley Nº 29173, así como su exclusión, tomará en consideración, sin perjuicio de lo señalado en los incisos a) y b) del numeral 13.1 del artículo 13º de la citada Ley, la participación de mercado de los bienes sujetos a percepción.
Asimismo, señalan que la designación de agentes de percepción a que se refiere el artículo 15º del Capítulo III del Título II de la Ley Nº 29173, así como su exclusión, tendrá en consideración la calidad del contribuyente de Distribuidor Mayorista de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos, conforme con la información vigente en el periodo de designación contenida en el Registro de Hidrocarburos emitido por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN.