Modifican supuestos y actividades comprendidas en el nuevo Régimen Unico Simplificado. / D.S. N° 077-2007-EF

D.S. N° 077-2007-EF

Mediante esta disposición se establece la sustitución de los incisos a) y d) del numeral 3.1, el inciso c) del numeral 3.2 y el numeral 3.3 del artículo 3 del Decreto Legislativo N°937 y normas modificatorias.

Artículo 3.1

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  1. Desarrollen sus actividades generadoras de rentas de tercera categoría con personal afectado a la actividad que exceda de 5 (cinco) personas. Tratándose de actividades en las cuales se requiera más de un turno de trabajo, el número de personas se entenderá por cada uno de éstos. Tratándose de sujetos que perciban rentas de cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, la prestación de sus servicios deberá realizarse en forma personal, no pudiendo contar con otro personal afectado a la actividad.
  2.  

 

 

 

     

  1. Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos supere los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) o cuando en algún mes tales ingresos excedan el límite permitido para la categoría más alta de este Régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7, en tanto se encuentren ubicados en la "Categoría Especial".
  2. Se considera como ingresos brutos a la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente por la realización de las actividades de este Régimen, excluidos los provenientes de la enajenación de activos fijos.

    Al efecto, entiéndase por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

d) El valor de los activos fijos afectados a la actividad con excepción de los predios, supere las 10 (diez) UIT. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá dictar las disposiciones para la mejor aplicación de este inciso.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

d) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad exceda de S/.360,000.00 (trescientos sesenta mil soles y 00/100 Nuevos Soles) o cuando en algún mes de dichas adquisiciones superen el límite permitido para la categoría más alta de este Régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7, en tanto se encuentren ubicados en la "Categoría Especial".

Las adquisiciones a las que se hace referencia en este inciso no incluyen las de los activos fijos.

 

Artículo 3.2

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c) Presten el servicio de transporte terrestre público urbano de pasajeros.

 

c) Efectúen y/o tramiten cualquier régimen, operación o destino aduanero; excepto se trate de contribuyentes:

  1. Cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, que realicen importaciones definitivas que no excedan de US$500 (quinientos y 00/100 dólares americanos) por mes, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento; y/o,
  2. Que efectúen exportaciones de mercancías a través de los destinos aduaneros especiales o de excepción previstos en los incisos b) y c) del artículo 83 de la Ley General de Aduanas, con sujeción a la normatividad específica que las regule y/o,
  3. Que realicen exportaciones definitivas de mercancías, a través del despacho simplificado de exportación, al amparo de los dispuesto en la normatividad aduanera.

 

Artículo 3.3

TEXTO ANTERIOR

TEXTO VIGENTE

Lo establecido en el numeral 3.1 del presente artículo, no será de aplicación a los pequeños productores agrarios, entendiéndose por tales a las personas que realizan actividad agropecuaria, extracción de madera y de productos silvestres, así como a las personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal para consumo humano directo; cuyos ingresos brutos en un cuatrimestre calendario no excedan de S/. 80,000 (Ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles).

Lo establecido en los incisos b) y c) del numeral 3.1 del presente artículo, no será de aplicación:

  1. Los pequeños productores agrarios. A tal efecto, se considera pequeño productor agrario a la persona natural que exclusivamente realiza actividad agropecuaria, extracción de madera y/o de productos silvestres.
  2. Personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal para consumo humano directo.
  3. Los pequeños productores mineros y los productores mineros artesanales, considerados como tales de acuerdo al Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N°014-92-EM y normas modificatorias.
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