PERMITEN APLAZAR Y/O FRACCIONAR EN MENOR PLAZO LA DEUDA POR IGV DE LOS DEUDORES TRIBUTARIOS CUYAS VENTAS ANUALES NO SUPEREN LAS CIENTO CINCUENTA (150) UIT

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA


275-2016/SUNAT

 

Se ha dispuesto incorporar como numerales 30, 31 y 32 del numeral 1.1
del artículo 1° del Reglamento, los siguientes textos:

“Artículo 1°.- DEFINICIONES

1.1 Para efecto del presente reglamento se entiende por:

(….)

 

30)

 

 

IGV

 

 

:

 

 

Al
Impuesto General a las Ventas.

 

 

31)

 

 

IPM

 

 

:

 

 

Al
Impuesto de Promoción Municipal.

 

 

32)

 

 

Ventas anuales

 

 

:

 

 

A
la sumatoria del monto de ventas gravadas, no gravadas, inafectas y otras
ventas menos el monto de los descuentos y devoluciones concedidos,
consignados en las declaraciones mensuales del IGV e IPM de los doce (12)
últimos períodos tributarios anteriores al periodo por el cual se solicita
aplazamiento y/o fraccionamiento.

 

En
caso que en la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento se incluya más
de un período, se consideran las ventas gravadas, no gravadas, inafectas y
otras ventas menos el monto de los descuentos y devoluciones concedidos,
consignados en las declaraciones mensuales del IGV e IPM de los doce (12)
últimos períodos tributarios anteriores al último período por el cual se
solicita aplazamiento y/o fraccionamiento.

 

Cuando
en algún, algunos o todos los períodos tributarios a que se refieren los
párrafos anteriores, el solicitante hubiera estado acogido al Nuevo Régimen
Único Simplificado o hubiera sido incluido en él, se debe considerar, para
efecto de la sumatoria, el monto de los ingresos brutos mensuales declarados
para efecto de dicho régimen.”

 

 

 

 

 

 

 

  • Asimismo, se incorpora supuesto de deuda tributaria que puede ser
    materia de aplazamiento y/o fraccionamiento en menor plazo

 

Se sustituye el literal a) del inciso 2.1 del artículo 2° del
Reglamento, por los siguientes textos:

“Artículo 2°.- DEUDA TRIBUTARIA QUE PUEDE SER MATERIA DE APLAZAMIENTO
Y/O FRACCIONAMIENTO

2.1 Puede ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento:

a) La deuda tributaria administrada por la SUNAT, así como la
contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI).

a.1) Tratándose de la regularización del impuesto a la renta:

i. En el caso de personas naturales obligadas a presentar la declaración
jurada anual del impuesto a la renta, la solicitud de aplazamiento y/o
fraccionamiento de la regularización de dicho tributo por rentas de capital y/o
trabajo, puede ser efectuada inmediatamente después de realizada la
presentación de la declaración jurada anual de dicho impuesto, ingresando al
enlace que para dicho efecto se encuentre habilitado en SUNAT Operaciones en
Línea y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5° con excepción
de lo dispuesto en los numerales 5.1 y 5.2 de dicho artículo.

De no ejercerse la opción descrita en el párrafo anterior, la
presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la
regularización del impuesto a la renta de personas naturales por rentas de
capital y/o trabajo solo puede realizarse siguiendo todo el procedimiento
establecido en el artículo 5° y siempre que hubieran transcurrido cinco (5)
días hábiles desde la fecha de presentación de la declaración jurada anual del
impuesto a la renta.

ii. En el caso de personas naturales no obligadas a presentar la
declaración jurada anual del impuesto a la renta por rentas del trabajo, la
solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la regularización de dicho
tributo puede efectuarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo
para el pago de la regularización del referido impuesto, siguiendo el
procedimiento establecido en el artículo 5°.

iii. La solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la
regularización del impuesto a la renta por rentas de tercera categoría puede
presentarse a partir del primer día hábil del mes de mayo del ejercicio en el
cual se produce su vencimiento siempre que a la fecha de presentación de la
solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento hayan transcurrido cinco (5) días
hábiles de la presentación de la referida declaración.

a.2) Tratándose del IGV e IPM

La solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda
correspondiente al IGV e IPM del último período vencido a la fecha de
presentación de la solicitud y la del período que venza en el mes de la
referida presentación, de aquellos deudores tributarios cuyas ventas anuales no
superen las ciento cincuenta (150) UIT, puede ser efectuada:

i. Inmediatamente después de la presentación de la declaración mensual
del IGV e IPM siempre que:

– La referida declaración se presente dentro del plazo establecido de
acuerdo con el cronograma para el cumplimiento de obligaciones tributarias
mensuales;

– Se ingrese al enlace que se encuentre habilitado en SUNAT Operaciones
en Línea para tal efecto, y

– Se siga el procedimiento establecido en el artículo 5° con excepción
de lo dispuesto en los numerales 5.1 y 5.2 del referido artículo.

ii. A partir del sétimo día hábil siguiente al plazo establecido en el
cronograma para el cumplimiento de obligaciones tributarias mensuales, cuando
el solicitante:

– Habiendo presentado la declaración mensual del IGV e IPM dentro del
referido plazo, no hubiese ingresado al enlace a que se refiere el numeral
anterior, y/o

– Hubiera sustituido la declaración mensual del IGV e IPM del período
por el cual solicita aplazamiento y/o fraccionamiento.

iii. A partir del sétimo día hábil siguiente a la fecha de presentación
de la declaración mensual del IGV e IPM si el solicitante no la presenta dentro
del plazo establecido en el cronograma para el cumplimiento de obligaciones
tributarias mensuales.

Para efecto del presente numeral se debe tener en cuenta lo siguiente:

– De no existir ventas anuales, las ventas declaradas en la
determinación mensual del IGV e IPM correspondiente al período por el cual se
solicita aplazamiento y/o fraccionamiento no deben superar las ciento cincuenta
(150) UIT.

– En los casos de los numerales ii y iii el solicitante debe seguir todo
el procedimiento establecido en el artículo 5°.”

 

  • Asimismo, se sustituye el inciso a) del
    artículo 3° del Reglamento, por el siguiente texto:

     

“Artículo 3°.- DEUDA TRIBUTARIA QUE NO PUEDE SER MATERIA DE APLAZAMIENTO
Y/O FRACCIONAMIENTO

a) Las correspondientes al último periodo vencido a la fecha de
presentación de la solicitud, así como aquellas cuyo vencimiento se produzca en
el mes de presentación, salvo en los casos del literal a) del numeral 2.1 del
artículo 2°.”

  • Por último, se sustituye el inciso e)
    del numeral 8.1 del artículo 8° del Reglamento, por el siguiente texto:

“Artículo 8°.- REQUISITOS

(…)

8.1 Al momento de presentar la solicitud:

(…)

e) No contar, al día hábil anterior a la presentación de la solicitud,
con saldos en las cuentas del Banco de la Nación por operaciones sujetas al
Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) ni ingresos como recaudación
pendientes de imputación por parte del deudor tributario, salvo en el caso que
la deuda tributaria que se solicita aplazar y/o fraccionar sea por regalía
minera o gravamen especial a la minería.”

La presente
resolución entra en vigencia el día 15 de noviembre del 2016.

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