Ley
N° 30408.
Modifican el
artículo 2 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650, Ley de
Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo
001-97-TR.
Esta
modificación establece que la compensación por tiempo de servicios se devenga
desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; y, cumplido este requisito
toda fracción se computa por treintavos. La compensación por tiempo de
servicios se deposita semestralmente en la institución elegida por el
trabajador. Efectuado el depósito queda cumplida y pagada la obligación, sin
perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de depósito
insuficiente o que resultare diminuto. Lo establecido en este artículo es de
aplicación obligatoria para los trabajadores de la administración pública
sujetos al régimen de la actividad privada del Decreto Legislativo 728 y a los
servidores civiles que ingresen al nuevo régimen del servicio civil establecido
por la Ley 30057, Ley del Servicio Civil.
Mediante
decreto supremo refrendado por el ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y
el ministro de Economía y Finanzas, con el voto favorable del Consejo de
Ministros, se adecúa el Reglamento del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el
Decreto Supremo 001-97-TR, a la modificación establecida en la presente Ley, en
un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente
de su publicación.
Derogan o
dejan sin efecto, según el caso, las normas que se opongan a lo dispuesto en la
presente Ley.