Ley N° 30199.-
Modifican el art. 603° del Código Procesal Civil, promulgado por el Decreto Legislativo 768, en los siguientes:
¨Art… 603. Interdicto de recobrar
Procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo.
Sin embargo, si se prueba que el despojo ocurrió en ejercicio del derecho contenido en el art. 920 del Código Civil, la demanda será declarada improcedente.
Procede a pedido de parte la solicitud de posesión provisoria del bien una vez que haya sido admitida la demanda, la que se sujeta a los requisitos y tramites de la medida cautelar. ¨
Domingo 18.05.14