Ley que modifica los artículos 52°,53,°,54°,56° y 57° de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, estableciendo mecanismos expeditivos para la solución de controversias e impugnaciones

Ley N° 28911

Se han modificado los artículos 52°,53,°,54°,56° y 57° de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, estableciendo mecanismos expeditivos para la solución de controversias e impugnaciones, la cual entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación. Dichas modificaciones son las siguientes:

Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Ley N° 26850

Ley N° 28911

Respecto al artículo 52° se precisa que el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado impondrá a los contratistas, en los casos que esta Ley o su Reglamento lo señalen, las sanciones siguientes:

  • Suspensión: Consiste en la privación, por un período determinado, del ejercicio de los derechos de participar en procesos de selección.
  • Inhabilitación definitiva: Consiste en la privación permanente del ejercicio de los derechos del contratista de participar en procesos de selección.
  • Económicas: Son aquellas que resultan de la ejecución de las garantías otorgadas a la presentación de recursos de revisión que son declarados infundados o improcedentes por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

 

Las sanciones que se imponen no constituyen impedimento para que el contratista cumpla con sus obligaciones; por lo tanto, deberá proseguir con la ejecución de los contratos que tuviera suscritos hasta la liquidación final de los mismos

 

Respecto al artículo 52° se precisa que el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado impondrá a los proveedores, participantes, postores, contratistas y entidades, en los casos que ésta Ley y su Reglamento lo señalen, las sanciones siguientes:

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado, del ejercicio de los proveedores, participantes, postores, contratistas y entidades de los derechos a participar en los procesos de selección y a contratar con el estado.
  • Inhabilitación definitiva: Consiste en la privación permanente del ejercicio de los proveedores, participantes, postores, contratistas y entidades de los derechos a participar en procesos de selección y a contratar con el Estado.
  • Cuando en un periodo de tres(3) años en una persona natural o jurídica se le impongan dos(2) o más sanciones cuyo tiempo sumado sea mayor a veinticuatro (24) meses, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, resolverá la inhabilitación definitiva del proveedor, participante, postor, contratista o entidad.
  • Económicas: Son aquellas que resultan de la ejecución de las garantías otorgadas a la presentación de recursos de revisión que son declarados infundados o improcedentes por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Si el recurso de apelación es declarado fundado en todo o en parte, se devolverá la garantía. En caso de desistimiento, se ejecutará el treinta por ciento (30%) de la garantía. Las sanciones que se imponen no constituyen impedimento para que el contratista cumpla con las obligaciones derivadas de contratos anteriormente suscrito con entidades; por lo tanto, deberá proseguir con la ejecución de los contratos que tuviera suscritos hasta la culminación de los mismos

Asimismo, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado podrá imponer sanciones económicas a las entidades que transgredan la normatividad de contratación pública.

Con relación al artículo 53° el cual versa sobre la solución de controversias, durante el proceso de selección las Entidades están en la obligación de resolver las solicitudes y reclamaciones que formulen los postores con arreglo a las normas de esta Ley y del Reglamento. El Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado constituye la última instancia administrativa y sus resoluciones son de cumplimiento y precedente administrativo obligatorio.

Las controversias que surjan sobre la ejecución o interpretación del contrato se resolverán obligatoriamente mediante los procedimientos de arbitraje o conciliación. Si la conciliación concluyera con un acuerdo parcial o sin acuerdo, las partes deberán someterse a arbitraje para que se pronuncie sobre las diferencias no resueltas o resuelva la controversia definitivamente.

El arbitraje será resuelto por un árbitro único o por un Tribunal Arbitral designados de conformidad a lo que establezca el Reglamento.

El laudo arbitral será inapelable, definitivo y obligatorio para las partes.

Asimismo se comunicará de inmediato al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones, quien impondrá las sanciones correspondientes.

Los procedimientos de conciliación y arbitraje se sujetarán supletoriamente a lo dispuesto por las leyes de la materia

 

Con relación al artículo 53° el cual versa sobre la solución de controversias, precisa que el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado constituye la última instancia administrativa y sus resoluciones son de cumplimiento y precedente administrativo obligatorio. Los precedentes de observancia obligatoria serán declarados expresamente, conforme lo disponga el reglamento.

Las controversias que surjan sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resolverán mediante conciliación y/o arbitraje, según acuerdo entre las partes, debiendo solicitarse el inicio de estos procedimientos en cualquier momento anterior a la culminación del contrato. Este plazo es de caducidad. Si la conciliación concluyera con un acuerdo parcial o sin acuerdo, las partes deberán someter a arbitraje las diferencias no resueltas

El arbitraje será de derecho y será resuelto por un Tribunal Arbitral el mismo que podrá ser unipersonal o colegiado. La designación de los árbitros y demás aspectos de la composición del Tribunal Arbitral serán regulados en el reglamento.

Los árbitros deberán cumplir con el deber de declarar oportunamente si existe alguna circunstancia que les impida actuar con imparcialidad y autonomía. Quienes incumplan con ésta obligación serán sancionados conforme a lo previsto en el Reglamento.

El laudo arbitral será inapelable, definitivo y obligatorio para las partes, debiendo ser remitido al CONSUCODE para su registro, dentro del plazo que establecerá el reglamento y cuando corresponda el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones, quien impondrá las sanciones correspondientes.

El arbitraje y la conciliación a que se refiere la presente Ley se desarrollan en armonía con el principio de transparencia, debiendo el CONSUCODE disponer la publicación de los laudos y actas de conciliación. Asimismo, los procedimientos de conciliación y arbitraje se sujetarán supletoriamente a lo dispuesto por las leyes de la materia, siempre que no se opongan a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

 

Con relación al artículo 54°, sobre los recursos impugnatorios, las discrepancias relacionadas con actos administrativos producidos desde la convocatoria hasta la suscripción del contrato inclusive solamente podrán dar lugar a la interposición de los recursos de apelación y revisión. El Reglamento establecerá los plazos, requisitos, tasas y garantías.

Por esta vía no se podrán impugnar las bases.

La apelación será conocida por el Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad que convocó al proceso. Lo resuelto por esta instancia puede ser materia de recurso de revisión presentado ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. La Entidad está obligada a remitir el expediente correspondiente, bajo responsabilidad.

La interposición de la acción contencioso-administrativa cabe únicamente contra lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; dicha interposición no suspende la ejecución de lo resuelto por el referido Tribunal."

Suspensión del proceso de contratación

 

Con relación al artículo 54°, sobre los recursos impugnatorios, las discrepancias que surjan entre la entidad y los postores de un proceso de selección solamente podrán dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Mediante el recurso de apelación se podrá impugnar el otorgamiento de la Buena Pro y cualquier acto que afecte su validez El Reglamento establecerá los plazos, requisitos, tasas y garantías.

Por esta vía no se podrán impugnar las bases ni su integración, así como tampoco las resoluciones o acuerdos que aprueben las exoneraciones.

El recurso de apelación solo podrá interponerse luego de otorgada la Bune Pro con los requisitos y dentro de los plazos previstos en el reglamento. El recurso de apelación será conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. La Entidad está obligada a remitir el expediente correspondiente, dentro del plazo máximo de tres (3) días de requerida bajo responsabilidad del titular de la entidad.

La garantía por interposición del recurso de apelación deberá otorgarse a favor del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado- CONSUCODE, ésta garantía será equivalente al uno por ciento (1%) del valor referencial del proceso de selección o del ítem que se decida impugnar.

La cía administrativa se agota con lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. La interposición de la acción contencioso administrativa procede contra el pronunciamiento en la última instancia administrativa, sin suspender la ejecución de lo resuelto.

 

El artículo 56° señala que en el caso que las Entidades no resolvieran y notificaran sus resoluciones o acuerdos dentro del plazo que fija el Reglamento, los interesados considerarán denegadas sus peticiones o recursos, debiendo impugnar la denegatoria ficta dentro del plazo que fija el Reglamento.

En cuanto al artículo 56° este estipula que en el caso que el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones no resolviera y notificara sus resoluciones dentro del plazo que fija el Reglamento, los interesados considerarán denegados sus recursos de apelación, pudiendo interponer la demanda contencioso administrativa contra la denegatoria ficta dentro del plazo legal correspondiente.

En estos casos el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado devolverá lo pagado por los interesados como garantía al momento de interponer su recurso de apelación.

En el primer párrafo del artículo 57° no se ha realizado ninguna modificación pero se le han agregado dos párrafos.

El primer párrafo establece que el Tribunal en los casos que conozca declarará nulos los actos administrativos expedidos por las Entidades, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso.

Con respecto al artículo 57° establece lo siguiente el Tribunal en los casos que conozca declarará nulos los actos administrativos expedidos por las Entidades, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso.

El titular de la entidad podrá declarar de oficio la nulidad del proceso de selección, por las mismas causales previstas en el párrafo anterior sólo hasta antes de la celebración del contrato, sin perjuicio de que pueda ser declarada por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado en la resolución recaía sobre los recursos impugnativos que conozca.

Después de celebrados los contratos sólo es posible declarar la nulidad de oficio para efectos del artículo 9° de la presente Ley y cuando se verifique la transgresión del principio de presunción de veracidad. Esta facultad es indelegable.

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