Ley N° 29168
El objeto de la presente Ley, que entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2008, es modificar los artículos 54°, 55°, 57° y 58° de la Ley de Tributación Municipal, cuyo TUO fue aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF; y los artículos 54° y 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias, con el fin de promover el desarrollo de espectáculos públicos no deportivos.
Con respecto a los artículos 54°, 55°, 57° y 58° de la Ley de Tributación Municipal, se han realizado las siguientes modificaciones:
Texto vigente hasta el 31.12.07 |
Texto vigente a partir del 01.01.08 |
Artículo 54°.- El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales y parques cerrados con excepción de los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura. La obligación tributaria se origina al momento del pago del derecho a presenciar el espectáculo. |
Artículo 54°.- Hecho gravado El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectáculos públicos no deportivos que se realicen en locales y parques cerrados. La obligación tributaria se origina al momento del pago del derecho de ingreso para presenciar o participar en el espectáculo. |
Artículo 55°.- Son sujetos pasivos del impuesto las personas que adquieran entradas para asistir a los espectáculos. Son responsables tributarios, en calidad de agentes perceptores del impuesto, las personas que organicen el espectáculo, siendo responsable solidario al pago del mismo el conductor del local donde se realice el espectáculo afecto.
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Artículo 55°.- Sujetos pasivos y obligación de presentar declaración jurada. Son sujetos pasivos del impuesto las personas que adquieran entradas para asistir a los espectáculos. Son responsables tributarios, en calidad de agentes perceptores del impuesto, las personas que organizan los espectáculos, siendo responsable solidario al pago del mismo el conductor del local donde se realiza el espectáculo afecto. Los agentes perceptores están obligados a presentar declaración jurada para comunicar el boletaje o similares a utilizarse, con una anticipación de siete (7) días antes de su puesta a disposición del público. En el caso de espectáculos temporales y eventuales el agente perceptor está obligado a depositar una garantía equivalente al quince por ciento (15%) del impuesto calculado sobre la capacidad o aforo del local en que se realizará el espectáculo. Vencido el plazo para la cancelación del impuesto, el monto de la garantía se aplicará como pago a cuenta o cancelatorio del impuesto, según sea el caso. |
Artículo 57°.- El impuesto se aplicará con las tasas siguientes:
d) Otros espectáculos: 15% |
Artículo 57°.- Tasas del Impuesto El impuesto se calcula aplicando sobre la base imponible las siguientes tasas:
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Artículo 58°.- El impuesto se pagará en la forma siguiente:
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Artículo 58°.- Formas de pago El impuesto se pagará de la forma siguiente:
Excepcionalmente, en el caso de espectáculos eventuales y temporales, y cuando existan razones que hagan presumir el incumplimiento de la obligación tributaria, la Administración Tributaria Municipal está facultada a determinar y exigir el pago del impuesto en la fecha y lugar de realización del evento. |
Con respecto a las modificaciones efectuadas al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se ha incorporado un segundo párrafo al artículo 54° de dicho dispositivo legal, que se refiere al cálculo del impuesto que deberán realizar los artistas intérpretes y sus ejecutantes no domiciliados, aplicando la tasa de 15% cuando se trate de rentas por espectáculos en vivo realizados en el país.
Se ha sustituido además, el inciso g) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo texto, que entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2007, se refiere a los espectáculos en vivo con la participación principal de artistas intérpretes y ejecutantes no domiciliados. Se ha incorporado el inciso h), cuyo texto corresponde al inciso g) vigente hasta el 31 de diciembre de 2007.
Finalmente, cabe señalar que se han sustituido los artículos 16° y 17° del Decreto Legislativo N° 972 – Decreto Legislativo sobre tratamiento de las Rentas de Capital, que hacen referencia a las tasas aplicables a las personas naturales y personas jurídicas no domiciliadas, respectivamente.