DETERMINAN ENTIDADES OBLIGADAS A VALORIZAR SUS INVERSIONES POR EMPRESAS PROVEEDORAS DE PRECIOS

DECRETO SUPREMO

Nº 033-2016-EF 

 

1. Determinan las entidades, cuyos
valores, instrumentos financieros u otras inversiones autorizadas por la
Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) en los que inviertan, deben ser
valorizados por empresas proveedoras de precios, a que hace referencia el
artículo 354 del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores,
aprobado por Decreto Supremo Nº 093-2002-EF.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 354 del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores,
aprobado por Decreto Supremo Nº 093- 002-EF, relativo a las inversiones por
cuenta de los fondos bajo la administración de las Sociedades Administradoras
de Fondos Mutuos, las entidades que se señalan en los incisos 1 y 2 del
presente artículo, deben valorizar a precios o tasas proporcionadas por
empresas proveedoras de precios, los valores, instrumentos financieros u otras
inversiones que autorice la SMV.

 

1) Las entidades que están obligadas a
valorizar a precios o tasas proporcionadas por empresas proveedoras de precios,
los valores, instrumentos financieros u otras inversiones autorizadas por la
SMV, en los que inviertan por cuenta propia, son las siguientes:

a) Bolsas de Valores;

b) Instituciones de Compensación y
Liquidación de Valores;

c) Entidades responsables de la
Conducción de Mecanismos Centralizados de Negociación; etc.

 

La Superintendencia del Mercado de
Valores, en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario contados a
partir del día siguiente de la publicación del presente, determina aquellos
valores, instrumentos financieros y/o otras inversiones que deben ser
obligatoriamente valorizados por las empresas proveedoras de precios, indicando
la periodicidad de su valorización, así como las demás disposiciones que resulten
necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

La Resolución que emita la
Superintendencia del Mercado de Valores al amparo de la Primera Disposición
Complementaria Final, dispondrá la fecha a partir de la cual será exigible la
obligación contemplada en el artículo 2 del presente, dicho plazo no podrá ser menor
a noventa (90) días calendario, contados a partir del día siguiente de
publicada dicha Resolución.

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